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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
( Registro Oficial 411, 26-VIII-2008)
 
 
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
 
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Art. 1.-
 
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ("el Comité") para recibir y
considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su
jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
 
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención
que no sea parte en el presente Protocolo.
Art. 2.- El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
 
a) Sea anónima;
 
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las
disposiciones de la Convención;
 c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo
examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
 
d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos
recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio
efectivo;
 
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o,
 
f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen
produciéndose después de esa fecha.
Art. 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en
conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo
al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas
correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Art. 4.-
 
l. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de esta,
el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su
examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar
posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
 
2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Art. 5.- El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y
recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.
Art. 6.-
 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un
Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a
colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.
 
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado,
así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o
más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un
informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación
podrá incluir una visita a su territorio.
 
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte
interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
 
4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las
observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado
presentará sus propias observaciones al Comité.
 
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración
del Estado Parte.
Art. 7.-
 
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de
presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que
hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del
presente Protocolo.
 
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si
fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida
adoptada como resultado de la investigación.
Art. 8.- Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o
de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los
artículos 6 y 7. Art. 9.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Art. 10.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones
regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, a partir del 30 de marzo del 2007.
Art. 11.- El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente
Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la
confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente
Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará
abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya
ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya
firmado el presente Protocolo.
Art. 12.-
 
l. Por "organización regional de integración" se entenderá una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo.
Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
 
2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas
organizaciones dentro de los límites de su competencia.
 
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del
presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización
regional de integración.
 
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Art. 13.- 
l. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el
trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o
adhesión.
 
2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme
oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus
efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado su propio instrumento.
Art. 14.-
 
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.
 
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Art. 15.-
 
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de
dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y
posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.
 
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos
de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la
fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo
Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las
hayan aceptado.
Art. 16.- Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después
de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Art. 17.- El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.
Art. 18.- Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán
igualmente auténticos.
 
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
 
Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección
General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 15 de agosto del 2008.
Un  aporte  de La  promotora de comunicadores con  discapacidad Visual  y Baja visión "FUNDACIÓN PROCODIS" 

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