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“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto
asegurar la prevención, detección oportuna, habilitación y
rehabilitación de la discapacidad y garantizar la plena
vigencia, difusión y ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad, establecidos en la Constitución
de la República, los tratados e instrumentos internacionales;
así como, aquellos que se derivaren de leyes conexas, con
enfoque de género, generacional e intercultural.
Artículo 2.- Ámbito.- Esta Ley ampara a las personas con
discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren
en el territorio ecuatoriano; así como, a las y los
ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su
cónyuge, pareja en unión de hecho y/o representante legal y
las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin
fines de lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado
de las personas con discapacidad.
El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca los
sectores público y privado.
Las personas con deficiencia o condición discapacitante se
encuentran amparadas por la presente Ley, en lo que fuere
pertinente.
Artículo 3.- Fines.- La presente Ley tiene los siguientes
fines:
1. Establecer el sistema nacional descentralizado y/o
desconcentrado de protección integral de
discapacidades;
2. Promover e impulsar un subsistema de promoción,
prevención, detección oportuna, habilitación,
rehabilitación integral y atención permanente de las
personas con discapacidad a través de servicios de
calidad;
3. Procurar el cumplimiento de mecanismos de
exigibilidad, protección y restitución, que puedan
permitir eliminar, entre otras, las barreras físicas,
actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se
enfrentan las personas con discapacidad;
4. Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio,
explotación, violencia y abuso de autoridad por razones
de discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas
acciones;

 
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 -- 7
5. Promover la corresponsabilidad y participación de la
familia, la sociedad y las instituciones públicas,
semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social
de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de
sus derechos; y,
6. Garantizar y promover la participación e inclusión
plenas y efectivas de las personas con discapacidad en
los ámbitos públicos y privados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE
APLICACIÓN
Artículo 4.- Principios fundamentales.- La presente
normativa se sujeta y fundamenta en los siguientes
principios:
1. No discriminación: ninguna persona con discapacidad o
su familia puede ser discriminada; ni sus derechos
podrán ser anulados o reducidos a causa de su
condición de discapacidad.
La acción afirmativa será toda aquella medida
necesaria, proporcional y de aplicación obligatoria
cuando se manifieste la condición de desigualdad de la
persona con discapacidad en el espacio en que goce y
ejerza sus derechos; tendrá enfoque de género,
generacional e intercultural;
2. In dubio pro hominem: en caso de duda sobre el alcance
de las disposiciones legales, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable y progresivo a la protección de
las personas con discapacidad;
3. Igualdad de oportunidades: todas las personas con
discapacidad son iguales ante la ley, tienen derecho a
igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna. No podrá reducirse o
negarse el derecho de las personas con discapacidad y
cualquier acción contraria que así lo suponga será
sancionable;
4. Responsabilidad social colectiva: toda persona debe
respetar los derechos de las personas con discapacidad y
sus familias, así como de conocer de actos de
discriminación o violación de derechos de personas con
discapacidad está legitimada para exigir el cese
inmediato de la situación violatoria, la reparación
integral del derecho vulnerado o anulado, y la sanción
respectiva según el caso;
5. Celeridad y eficacia: en los actos del servicio público y
privado se atenderá prioritariamente a las personas con
discapacidad y el despacho de sus requerimientos se
procesarán con celeridad y eficacia;
6. Interculturalidad: se reconoce las ciencias, tecnologías,
saberes ancestrales, medicinas y prácticas de las
comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades para
el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad de ser el caso;
7. Participación e inclusión: se procurará la participación
protagónica de las personas con discapacidad en la toma
de decisiones, planificación y gestión en los asuntos de
interés público, para lo cual el Estado determinará
planes y programas estatales y privados coordinados y
las medidas necesarias para su participación e inclusión
plena y efectiva en la sociedad;
8. Accesibilidad: se garantiza el acceso de las personas
con discapacidad al entorno físico, al transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales; así como, la eliminación de
obstáculos que dificulten el goce y ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad, y se
facilitará las condiciones necesarias para procurar el
mayor grado de autonomía en sus vidas cotidianas;
9. Protección de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad: se garantiza el respeto de la evolución de
las facultades de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
y,
10. Atención prioritaria: en los planes y programas de la
vida en común se les dará a las personas con
discapacidad atención especializada y espacios
preferenciales, que respondan a sus necesidades
particulares o de grupo.
La presente normativa también se sujeta a los demás
principios consagrados en la Constitución de la República,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y demás tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUS
DERECHOS, GARANTÍAS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y
DEMÁS SUJETOS DE LEY
SECCIÓN PRIMERA DE
LOS SUJETOS
Artículo 5.- Sujetos.- Se encuentran amparados por esta
Ley:
a) Las personas con discapacidad ecuatorianas o
extranjeras que se encuentren en el territorio
ecuatoriano;
b) Las y los ecuatorianos con discapacidad que se
encuentren en el exterior, en lo que fuere aplicable y
pertinente de conformidad a esta Ley;
c) Las personas con deficiencia o condición
discapacitante, en los términos que señala la presente
Ley;

 
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8 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
d) Las y los parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja
en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una
persona con discapacidad; y,
e) Las personas jurídicas públicas, semipúblicas y
privadas sin fines de lucro, dedicadas a la atención y
cuidado de personas con discapacidad, debidamente
acreditadas por la autoridad competente.
Artículo 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos
de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda
aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con
independencia de la causa que la hubiera originado, ve
restringida permanentemente su capacidad biológica,
sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca
el Reglamento.
Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente
se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o
superior a la determinada en el Reglamento.
El Reglamento a la Ley podrá establecer beneficios
proporcionales al carácter tributario, según los grados de
discapacidad, con excepción de los beneficios establecidos
en el Artículo 74.
Artículo 7.- Persona con deficiencia o condición
discapacitante.- Se entiende por persona con deficiencia o
condición discapacitante a toda aquella que, presente
disminución o supresión temporal de alguna de sus
capacidades físicas, sensoriales o intelectuales
manifestándose en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas
o dificultades para percibir, desplazarse, oír y/o ver,
comunicarse, o integrarse a las actividades esenciales de la
vida diaria limitando el desempeño de sus capacidades; y,
en consecuencia el goce y ejercicio pleno de sus derechos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUBSISTEMA NACIONAL PARA LA
CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 8.- Subsistema Nacional para la Calificación de
la Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional creará el
Subsistema Nacional para la Calificación de la
Discapacidad, con sus respectivos procedimientos e
instrumentos técnicos, el mismo que será de estricta
observancia por parte de los equipos calificadores
especializados.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades a más
de las funciones señaladas en la Constitución dará
seguimiento y vigilancia al correcto funcionamiento del
Subsistema Nacional para la Calificación de la
Discapacidad; de igual forma, coordinará con la autoridad
sanitaria nacional la evaluación y diagnóstico en los
respectivos circuitos.
Artículo 9.- Calificación.- La autoridad sanitaria nacional a
través del Sistema Nacional de Salud realizará la
calificación de discapacidades y la capacitación continua de
los equipos calificadores especializados en los diversos
tipos de discapacidades que ejercerán sus funciones en el
área de su especialidad.
La calificación de la discapacidad para determinar su tipo,
nivel o porcentaje se efectuará a petición de la o el
interesado, de la persona que la represente o de las personas
o entidades que estén a su cargo; la que será voluntaria,
personalizada y gratuita.
En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior
la calificación de la discapacidad se realizará a través de las
representaciones diplomáticas de conformidad con el
reglamento.
La autoridad sanitaria nacional capacitará y acreditará, de
conformidad con la Ley y el reglamento, al personal técnico
y especializado en clasificación, valoración y métodos para
la calificación de la condición de discapacidad.
Artículo 10.- Recalificación o anulación de registro.-
Toda persona tiene derecho a la recalificación de su
discapacidad, previa solicitud debidamente fundamentada.
La autoridad sanitaria nacional, de oficio o a petición de
parte, previa la apertura de un expediente administrativo,
podrá anular o rectificar una calificación de discapacidad,
por considerar que la misma fue concedida por error,
negligencia o dolo del equipo calificador especializado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
En este caso, la autoridad sanitaria nacional notificará al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y al
Registro Civil, Identificación y Cedulación para que los
mismos procedan a la anulación o a la rectificación del
respectivo registro; debiendo notificar a las personas
naturales y/o jurídicas públicas, semipúblicas y privadas
que correspondan.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ACREDITACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 11.- Procedimiento de acreditación.- Una vez
realizada la calificación de las personas con discapacidad y
el correspondiente registro por parte de la unidad
competente del Sistema Nacional de Salud, la autoridad
sanitaria deberá remitir inmediatamente dicha información
al Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se
incluya en la cédula de ciudadanía la condición de
discapacidad, su tipo, nivel y porcentaje.
Las personas con discapacidad residentes en el exterior que
han sido acreditadas, si así lo solicitan podrán solicitar su
retorno al país, donde recibirán el apoyo económico y social
de conformidad con el reglamento.
Artículo 12.- Documento habilitante.- La cédula de
ciudadanía que acredite la calificación y el registro

 
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correspondiente, será documento suficiente para acogerse a
los beneficios de la presente Ley; así como, el único
documento requerido para todo trámite en los sectores
público y privado. El certificado de votación no les será
exigido para ningún trámite público o privado.
En el caso de las personas con deficiencia o condición
discapacitante, el documento suficiente para acogerse a los
beneficios que establece esta Ley en lo que les fuere
aplicable, será el certificado emitido por el equipo
calificador especializado.
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y DE PERSONAS JURÍDICAS
DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 13.- Registro Nacional de Personas con
Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional será la
responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con
Discapacidad y con Deficiencia o Condición Discapacitante,
así como de las personas jurídicas públicas, semipúblicas y
privadas dedicadas a la atención de personas con
discapacidad y con deficiencia o condición discapacitante,
el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos
Públicos, de conformidad con la Ley.
Artículo 14.- Interconexión de bases de datos- Las bases
de datos de los registros nacionales de personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante y
de personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas
dedicadas a su atención, mantendrán la debida
interconexión con los organismos de la administración
pública y las instituciones privadas que ofrezcan servicios
públicos que estén involucrados en el área de la
discapacidad, a fin de procurar la actualización de su
información y la simplificación de los procesos, de
conformidad con la Ley.
Artículo 15.- Remisión de información.- Las instituciones
de salud públicas y privadas, están obligadas a reportar
inmediatamente a la autoridad sanitaria nacional y al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, sobre el
nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de
discapacidad, deficiencia o condición discapacitante,
guardando estricta reserva de su identidad, la misma que no
formará parte del sistema nacional de datos públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 16.- Derechos.- El Estado a través de sus
organismos y entidades reconoce y garantiza a las personas
con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos
establecidos en la Constitución de la República, los tratados
e instrumentos internacionales y esta ley, y su aplicación
directa por parte de las o los funcionarios públicos,
administrativos o judiciales, de oficio o a petición de parte;
así como también por parte de las personas naturales y
jurídicas privadas.
Se reconoce los derechos establecidos en esta Ley en lo que
les sea aplicable a las personas con deficiencia o condición
discapacitante, y a las y los parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en
unión de hecho o representante legal que tengan bajo su
responsabilidad y/o cuidado a una persona con
discapacidad.
Artículo 17.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado, a
través de los organismos competentes, adoptará las medidas
de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de políticas
públicas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio
pleno de los derechos de las personas con discapacidad que
se encontraren en situación de desigualdad.
Para el reconocimiento y ejercicio de derechos, diseño y
ejecución de políticas públicas, así como para el
cumplimiento de obligaciones, se observará la situación real
y condición humana de vulnerabilidad en la que se
encuentre la persona con discapacidad, y se le garantizará
los derechos propios de su situación particular.
Artículo 18.- Cooperación internacional.- El Consejo
Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las
autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los
gobiernos autónomos descentralizados, y las personas
jurídicas de derecho público la promoción, difusión, así
como la canalización de la asesoría técnica y los recursos
destinados a la atención de personas con discapacidad, en
concordancia con el Plan Nacional de Discapacidades.
Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro,
notificarán al Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades respecto de sus planes, programas y sobre
los recursos provenientes de la cooperación internacional,
con el fin de coordinar esfuerzos y cumplir el Plan Nacional
de Discapacidades.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SALUD
Artículo 19.- Derecho a la salud.- El Estado garantizará a
las personas con discapacidad el derecho a la salud y
asegurará el acceso a los servicios de promoción,
prevención, atención especializada permanente y prioritaria,
habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud,
en las entidades públicas y privadas que presten servicios de
salud, con enfoque de género, generacional e intercultural.
La atención integral a la salud de las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante
será de responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional,
que la prestará a través la red pública integral de salud.
Artículo 20.- Subsistemas de promoción, prevención,
habilitación y rehabilitación.- La autoridad sanitaria
nacional dentro del Sistema Nacional de Salud, las
autoridades nacionales educativa, ambiental, relaciones
laborales y otras dentro del ámbito de sus competencias,

 
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establecerán e informarán de los planes, programas y
estrategias de promoción, prevención, detección temprana e
intervención oportuna de discapacidades, deficiencias o
condiciones discapacitantes respecto de factores de riesgo
en los distintos niveles de gobierno y planificación.
La habilitación y rehabilitación son procesos que consisten
en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad
de servicios de atención. Su propósito es la generación,
recuperación, fortalecimiento de funciones, capacidades,
habilidades y destrezas para lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, así como la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los
procedimientos de coordinación, atención y supervisión de
las unidades de salud públicas y privadas a fin de que
brinden servicios profesionales especializados de
habilitación y rehabilitación. La autoridad sanitaria nacional
proporcionará a las personas con discapacidad y a sus
familiares, la información relativa a su tipo de discapacidad.
Artículo 21.- Certificación y acreditación de servicios de
salud para discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional
certificará y acreditará en el Sistema Nacional de Salud, los
servicios de atención general y especializada, habilitación,
rehabilitación integral, y centros de órtesis, prótesis y otras
ayudas técnicas y tecnológicas para personas con
discapacidad.
Artículo 22.- Genética humana y bioética.- La autoridad
sanitaria nacional en el marco del Sistema Nacional de
Salud normará, desarrollará y ejecutará el Programa
Nacional de Genética Humana con enfoque de prevención
de discapacidades, con irrestricto apego a los principios de
bioética y a los derechos consagrados en la Constitución de
la República y en los tratados e instrumentos
internacionales.
Artículo 23.- Medicamentos, insumos, ayudas técnicas,
producción, disponibilidad y distribución.- La autoridad
sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de
Salud cuente con la disponibilidad y distribución oportuna y
permanente de medicamentos e insumos gratuitos,
requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades
de las personas con discapacidad y deficiencias o
condiciones discapacitantes.
Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas
que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o
funcionales de las personas con discapacidad, serán
entregadas gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional
a través del Sistema Nacional de Salud; que además,
garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas,
cumpliendo con los estándares de calidad establecidos.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades
propondrá a la autoridad sanitaria nacional la inclusión en el
cuadro nacional de medicamentos, insumos y ayudas
técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las
personas con discapacidad, de conformidad con la realidad
epidemiológica nacional y local. Además, la autoridad
sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan
garantizar la provisión de insumos y ayudas técnicas y
tecnológicas requeridos para la atención de las personas con
discapacidad; así como, fomentará la producción de órtesis,
prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en
coordinación con las autoridades nacionales competentes, y
las personas jurídicas públicas y privadas.
Artículo 24.- Programas de soporte psicológico y
capacitación periódica.- La autoridad sanitaria nacional
dictará la normativa que permita implementar programas de
soporte psicológico para personas con discapacidad y sus
familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del
manejo integral de la discapacidad; así como, programas de
capacitación periódica para las personas que cuidan a
personas con discapacidad, los que podrán ser ejecutados
por la misma o por los organismos públicos y privados
especializados.
Artículo 25.- Seguros de vida y/o salud y medicina
prepagada.- La Superintendencia de Bancos y Seguros
controlará y vigilará que las compañías de seguro y/o
medicina prepagada incluyan en sus contratos, coberturas y
servicios de seguros de vida y/o salud a las personas con
discapacidad y a quienes adolezcan de enfermedades
graves, catastróficas o degenerativas.
La autoridad sanitaria nacional vigilará que los servicios de
salud prestados a las personas con discapacidad por las
compañías mencionadas en el inciso anterior, sean de la
más alta calidad y adecuados a su discapacidad.
Todo modelo de contrato global de las compañías de
seguros privados que incluyan coberturas de vida y/o de
salud y de las compañías de salud y/o medicina prepagada
deberán ser aprobados y autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, para lo cual deberá
mantener coordinación con la autoridad sanitaria nacional.
Los contratos no podrán contener cláusulas de exclusión por
motivos de preexistencias y las mismas serán cubiertas aún
cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora.
Se prohíbe negarse a celebrar un contrato de las
características celebradas o a prestar dichos servicios,
proporcionarlos con menor calidad o incrementar los
valores regulares de los mismos, estando sujetos a las
sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y demás autoridades competentes.
Artículo 26.- Subsistema de información.- La autoridad
sanitaria nacional mantendrá un sistema de información
continua y educativa sobre todas las discapacidades y salud.
Las normas de carácter sanitario preverán las características
que deberán contener los productos farmacéuticos y
alimentos de uso médico, respecto de la rotulación con
sistema Braille. La rotulación incluirá al menos la
información de seguridad del producto, nombre, fecha de
producción y vencimiento.

 
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 -- 11
SECCIÓN TERCERA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 27.- Derecho a la educación.- El Estado
procurará que las personas con discapacidad puedan
acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema
Nacional de Educación y del Sistema de Educación
Superior, sus estudios, para obtener educación, formación
y/o capacitación, asistiendo a clases en un establecimiento
educativo especializado o en un establecimiento de
educación escolarizada, según el caso.
Artículo 28.- Educación inclusiva.- La autoridad educativa
nacional implementará las medidas pertinentes, para
promover la inclusión de estudiantes con necesidades
educativas especiales que requieran apoyos técnicotecnológicos
y humanos, tales como personal especializado,
temporales o permanentes y/o adaptaciones curriculares y
de accesibilidad física, comunicacional y espacios de
aprendizaje, en un establecimiento de educación
escolarizada.
Para el efecto, la autoridad educativa nacional formulará,
emitirá y supervisará el cumplimiento de la normativa
nacional que se actualizará todos los años e incluirá
lineamientos para la atención de personas con necesidades
educativas especiales, con énfasis en sugerencias
pedagógicas para la atención educativa a cada tipo de
discapacidad. Esta normativa será de cumplimiento
obligatorio para todas las instituciones educativas en el
Sistema Educativo Nacional.
Artículo 29.- Evaluación para la educación especial.- El
ingreso o la derivación hacia establecimientos educativos
especiales para personas con discapacidad, será justificada
única y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de
efectuada la evaluación integral, previa solicitud o
aprobación de los padres o representantes legales, por el
equipo multidisciplinario especializado en discapacidades
certifique, mediante un informe integral, que no fuere
posible su inclusión en los establecimientos educativos
regulares.
La evaluación que señala el inciso anterior será base
sustancial para la formulación del plan de educación
considerando a la persona humana como su centro.
La conformación y funcionamiento de los equipos
multidisciplinarios especializados estará a cargo de la
autoridad educativa nacional, de conformidad a lo
establecido en el respectivo reglamento.
Artículo 30.- Educación especial y específica.- El Consejo
Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las
respectivas autoridades competentes en materia de
educación, el diseño, la elaboración y la ejecución de los
programas de educación, formación y desarrollo progresivo
del recurso humano necesario para brindar la atención
integral a las personas con discapacidad, procurando la
igualdad de oportunidades para su integración social.
La autoridad educativa nacional procurará proveer los
servicios públicos de educación especial y específica, para
aquellos que no puedan asistir a establecimientos regulares
de educación, en razón de la condición funcional de su
discapacidad.
La autoridad educativa nacional garantizará la educación
inclusiva, especial y específica, dentro del Plan Nacional de
Educación, mediante la implementación progresiva de
programas, servicios y textos guías en todos los planteles
educativos.
Artículo 31.- Capacitación y formación a la comunidad
educativa.- La autoridad educativa nacional propondrá y
ejecutará programas de capacitación y formación
relacionados con las discapacidades en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo.
La autoridad sanitaria nacional podrá presentar propuestas a
la autoridad educativa nacional, a fin de coordinar procesos
de capacitación y formación en temas de competencia del
área de salud, como la promoción y la prevención de la
discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas.
Artículo 32.- Enseñanza de mecanismos, medios, formas
e instrumentos de comunicación.- La autoridad educativa
nacional velará y supervisará que en los establecimientos
educativos públicos y privados, se implemente la enseñanza
de los diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos
de comunicación para las personas con discapacidad, según
su necesidad.
Artículo 33.- Accesibilidad a la educación.- La autoridad
educativa nacional en el marco de su competencia, vigilará
y supervisará, en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados, que las instituciones educativas
escolarizadas y no escolarizadas, especial y de educación
superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura,
diseño universal, adaptaciones físicas, ayudas técnicas y
tecnológicas para las personas con discapacidad; adaptación
curricular; participación permanente de guías intérpretes,
según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas
y efectivas que fomenten el desarrollo académico y social
de las personas con discapacidad.
La autoridad educativa nacional procurará que en las
escuelas especiales, siempre que se requiera, de acuerdo a
las necesidades propias de los beneficiarios, se entreguen de
manera gratuita textos y materiales en sistema Braille, así
como para el aprendizaje de la lengua de señas ecuatoriana
y la promoción de la identidad lingüística de las personas
sordas.
Artículo 34.- Equipos multidisciplinarios especializados.-
La autoridad educativa nacional garantizará en todos sus
niveles la implementación de equipos multidisciplinarios
especializados en materia de discapacidades, quienes
deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para
la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las
personas con discapacidad dentro del sistema educativo
nacional.
Las y los miembros de los equipos multidisciplinarios
especializados acreditarán formación y experiencia en el
área de cada discapacidad y tendrán cobertura según el
modelo de gestión de la autoridad educativa nacional.

 
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Artículo 35.- Educación co-participativa.- La autoridad
educativa nacional y los centros educativos inclusivos,
especiales y regulares, deberán involucrar como parte de la
comunidad educativa a la familia y/o a las personas que
tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a personas con
discapacidad, en la participación de los procesos educativos
y formativos, desarrollados en el área de discapacidades.
Artículo 36.- Inclusión étnica y cultural.- La autoridad
educativa nacional velará que las personas con discapacidad
tengan la oportunidad de desarrollar los procesos educativos
y formativos dentro de sus comunidades de origen,
fomentando su inclusión étnico-cultural y comunitaria de
forma integral.
Artículo 37.- Formación de transición.- La autoridad
educativa nacional, desarrollará programas de acuerdo a las
etapas etarias de la vida para las personas con discapacidad
que se formen en los centros de educación especial y
regular; y, ejecutarán programas orientados a favorecer la
transición de una persona que adquiera una discapacidad en
cualquier etapa de su vida.
Artículo 38.- Becas.- Aquellas personas con discapacidad
en cuya localidad no exista un establecimiento educativo
público con servicios adecuados para atender a sus
necesidades educativas especiales podrán recibir del
Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, becas y créditos
educativos, a fin de que asistan a una institución educativa
particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios
adecuados, de conformidad con la normativa específica que
se expida para el efecto.
La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de
educación superior públicas y privadas la concesión de
becas de tercer y cuarto nivel, en sus modalidades
presencial, semipresencial y a distancia, para personas con
discapacidad, aplicando criterios de equidad de género.
Artículo 39.- Educación bilingüe.- La autoridad educativa
nacional implementará en las instituciones de educación
especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad
el modelo de educación intercultural y el de educación
bilingüe-bicultural.
La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y
enseñanza en lengua de señas ecuatoriana en los distintos
niveles educativos, así como la promoción de la identidad
lingüística de las personas sordas.
Artículo 40.- Difusión en el ámbito de educación
superior.- La Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurará que en todas
las instituciones de educación superior se transversalice el
conocimiento del tema de la discapacidad dentro de las
mallas curriculares de las diversas carreras y programas
académicos, dirigidos a la inclusión de las personas con
discapacidad y a la formación humana de las y los futuros
profesionales.
Artículo 41.- Difusión en ámbito de la formación de
conductores y chóferes.- La autoridad nacional competente
en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, asegurará
que en todas las escuelas y centros de conducción no
profesional y de choferes profesionales, se transversalice el
conocimiento y el manejo del tema de la discapacidad y su
normativa vigente en sus cursos de manejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CULTURA, DEPORTE, RECREACIÓN Y
TURISMO
Artículo 42.- Derecho a la cultura.- El Estado a través de
la autoridad nacional competente en cultura garantizará a las
personas con discapacidad el acceso, participación y disfrute
de las actividades culturales, recreativas, artísticas y de
esparcimiento; así como también apoyará y fomentará la
utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y
potencial artístico, creativo e intelectual, implementando
mecanismos de accesibilidad.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad nacional competente en
cultura formulará las políticas públicas con el fin de
promover programas y acciones para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 43.- Derecho al deporte.- El Estado a través de la
autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos
autónomos descentralizados, dentro del ámbito de sus
competencias, promoverán programas y acciones para la
inclusión, integración y seguridad de las personas con
discapacidad a la práctica deportiva, implementando
mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y
financieras a nivel nacional e internacional.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad nacional competente en
deporte formulará las políticas públicas con el fin de
promover programas y acciones para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 44.- Turismo accesible.- La autoridad nacional
encargada del turismo en coordinación con los gobiernos
autónomos descentralizados, vigilarán la accesibilidad de
las personas con discapacidad a las diferentes ofertas
turísticas, brindando atención prioritaria, servicios con
diseño universal, transporte accesible y servicios adaptados
para cada discapacidad.
Además, los organismos mencionados vigilarán que las
empresas privadas y públicas brinden sus servicios de
manera permanente, así como también que promuevan
tarifas reducidas para las personas con discapacidad.
SECCIÓN QUINTA
DEL TRABAJO Y CAPACITACIÓN
Artículo 45.- Derecho al trabajo.- Las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante
tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en
condiciones de igualdad y a no ser discriminadas en las
prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientos

 
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para la aplicación, selección, contratación, capacitación e
indemnización de personal y demás condiciones
establecidas en los sectores público y privado.
Artículo 46.- Políticas laborales.- El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades en coordinación con la
autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
formulará las políticas sobre formación para el trabajo,
empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación
profesional y reorientación ocupacional para personas con
discapacidad, y en lo pertinente a los servicios de
orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo,
facilidades para su desempeño, colocación y conservación
de empleo para personas con discapacidad, aplicando
criterios de equidad de género.
Artículo 47.- Inclusión laboral.- La o el empleador
público o privado que cuente con un número mínimo de
veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un
mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas con
discapacidad, en labores permanentes que se consideren
apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones
físicas y aptitudes individuales, procurando los principios
de equidad de género y diversidad de discapacidades. El
porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido
equitativamente en las provincias del país, cuando se trate
de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate
de empleadores provinciales.
En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos y
Policías Municipales del sector público, empresas de
seguridad y vigilancia privada; se tomará en cuenta
únicamente la nómina del personal administrativo para el
cálculo del porcentaje de inclusión laboral detallado en el
inciso anterior, excluyendo el desempeño de funciones
operativas en razón del riesgo que implica para integridad
física de la personas con discapacidad.
El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad
deberá ser acorde a sus capacidades, potencialidades y
talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus
labores; proporcionando los implementos técnicos y
tecnológicos para su realización; y, adecuando o
readecuando su ambiente o área de trabajo en la forma que
posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades
laborales.
En caso de que la o el empleador brinde el servicio de
transporte a sus trabajadores, las unidades de transporte
deberán contar con los accesos adecuados correspondientes
o serán validos otros beneficios sociales de acuerdo al
reglamento de la presente Ley.
Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral
se excluirán todos aquellos contratos que la Ley de la
materia no establezca de naturaleza estable o permanente.
Artículo 48.- Sustitutos.- Las y los parientes hasta cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge,
pareja en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una
persona con discapacidad severa, podrán formar parte del
porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral, de
conformidad con el reglamento. Este beneficio no podrá
trasladarse a más de una (1) persona por persona con
discapacidad.
Se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas,
niños o adolescentes con discapacidad o a sus
representantes legales. De existir otros casos de solidaridad
humana, la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social validará al sustituto, de conformidad al
reglamento.
Las y los empleadores no podrán contratar más del
cincuenta por ciento (50%) de sustitutos del porcentaje legal
establecido.
En el caso de sustitución en cooperativas de transporte se
regulará de conformidad con el reglamento.
Artículo 49.- Deducción por inclusión laboral.- Las o los
empleadores podrán deducir el ciento cincuenta por ciento
(150%) adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta respecto de las remuneraciones y
beneficios sociales sobre los que se aporten al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social de cada empleado
contratado con discapacidad, sustitutos, de las y los
trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho
o hijo con discapacidad y que se encuentren bajo su
cuidado, siempre que no hayan sido contratados para
cumplir con la exigencia del personal mínimo con
discapacidad, fijado en el 4%, de conformidad con esta Ley.
Se podrán constituir centros especiales de empleo públicos
o privados con sujeción a la Ley integrados por al menos un
ochenta por ciento (80%) de trabajadores con discapacidad,
los mismos que deberán garantizar condiciones adecuadas
de trabajo. Para el efecto, las autoridades nacionales
competentes en regulación tributaria y los gobiernos
autónomos descentralizados crearán incentivos tributarios
orientados a impulsar la creación de estos centros.
Artículo 50.- Mecanismos de selección de empleo.- Las
instituciones públicas y privadas están obligadas a adecuar
sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para
facilitar la participación de las personas con discapacidad,
procurando la equidad de género y diversidad de
discapacidad.
Los servicios de capacitación profesional y más entidades
de capacitación deberán incorporar personas con
discapacidad a sus programas regulares de formación y
capacitación.
La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
garantizará y fomentará la inserción laboral de las personas
con discapacidad.
Artículo 51.- Estabilidad laboral.- Las personas con
discapacidad, deficiencia o condición discapacitante
gozarán de estabilidad especial en el trabajo.

 
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En el caso de despido injustificado de una persona con
discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención
de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con
un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor
remuneración, adicionalmente de la indemnización legal
correspondiente.
Las personas que adquieran una discapacidad en su vida
laboral, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente,
tienen derecho a su rehabilitación, readaptación,
capacitación, reubicación o reinserción, de conformidad con
la Ley.
Además, para la supresión de puestos no se considerarán los
que ocupen las personas con discapacidad o quienes tengan
a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en
unión de hecho o progenitor con discapacidad, debidamente
certificado por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 52.- Derecho a permiso, tratamiento y
rehabilitación.- Las personas con discapacidad tendrán
derecho a gozar de permiso para tratamiento y
rehabilitación, de acuerdo a la prescripción médica
debidamente certificada, tanto en el sector público como en
el privado, de conformidad con la Ley. Además de permisos
emergentes, inherentes a la condición de la persona con
discapacidad.
El permiso por maternidad se ampliará por tres (3) meses
adicionales, en el caso del nacimiento de niñas o niños con
discapacidad o congénitos graves.
Se prohíbe disminuir la remuneración de la o del trabajador
con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su
condición.
Las y los servidores públicos y las y los empleados privados
contratados en jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias,
que tuvieren bajo su responsabilidad a personas con
discapacidad severa, debidamente certificada, tendrán
derecho a dos (2) horas diarias para su cuidado, previo
informe de la unidad de recursos humanos o de
administración del talento humano.
Artículo 53.- Seguimiento y control de la inclusión
laboral.- La autoridad nacional encargada de las relaciones
laborales realizará seguimientos periódicos de verificación
de la plena inclusión laboral de las personas con
discapacidad, supervisando el cumplimiento del porcentaje
de Ley y las condiciones laborales en las que se
desempeñan.
En el caso de los sustitutos del porcentaje de inclusión
laboral, la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social verificará periódicamente el correcto
cuidado y manutención económica de las personas con
discapacidad a su cargo.
Las autoridades nacionales encargadas de las relaciones
laborales y de la inclusión económica y social remitirán
periódicamente el resultado del seguimiento y control de la
inclusión laboral de las personas con discapacidad, al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, a fin de
que el mismo evalúe el cumplimiento de las políticas
públicas en materia laboral.
Artículo 54.- Capacitación.- Las instituciones públicas
ejecutarán programas gratuitos de manera progresiva y
permanente de capacitación dirigidos a las y los servidores
públicos a fin de prepararlos y orientarlos en la correcta
atención y trato a sus compañeros, colaboradores y usuarios
con discapacidad. Dichos programas contendrán diversidad
de temáticas de acuerdo al servicio que preste cada
institución.
Artículo 55.- Crédito preferente.- Las entidades públicas
crediticias mantendrán una línea de crédito preferente para
emprendimientos individuales, asociativos y/o familiares de
las personas con discapacidad.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
otorgará créditos quirografarios reduciendo en un cincuenta
por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias
para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá
como requisito que las aportaciones sean continuas.
SECCIÓN SEXTA
DE LA VIVIENDA
Artículo 56.- Derecho a la vivienda.- Las personas con
discapacidad tendrán derecho a una vivienda digna y
adecuada a sus necesidades, con las facilidades de acceso y
condiciones, que les permita procurar su mayor grado de
autonomía.
La autoridad nacional encargada de vivienda y los
gobiernos autónomos descentralizados implementarán,
diseñarán y ejecutarán programas de vivienda, que permitan
a las personas con discapacidad un acceso prioritario y
oportuno a una vivienda. Los programas incluirán políticas
dirigidas al establecimiento de incentivos, financiamiento y
apoyo, tanto para la construcción o adquisición de
inmuebles o viviendas nuevas, como para el mejoramiento,
acondicionamiento y accesibilidad de las viviendas ya
adquiridas.
Artículo 57.- Crédito para vivienda.- La autoridad
nacional encargada de vivienda y los gobiernos autónomos
descentralizados prestarán las facilidades en el otorgamiento
de créditos para la adquisición, construcción, adecuación o
remodelación de la vivienda.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
otorgará créditos hipotecarios reduciendo en un cincuenta
por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias
para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá
como requisito que las aportaciones sean continuas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 58.- Accesibilidad.- Se garantizará a las personas
con discapacidad la accesibilidad y utilización de bienes y
servicios de la sociedad, eliminando barreras que impidan o

 
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dificulten su normal desenvolvimiento e integración social.
En toda obra pública y privada de acceso público, urbana o
rural, deberán preverse accesos, medios de circulación,
información e instalaciones adecuadas para personas con
discapacidad.
Los gobiernos autónomos descentralizados dictarán las
ordenanzas respectivas para el cumplimiento de este
derecho de conformidad a las normas de accesibilidad para
personas con discapacidad dictadas por el Instituto
Ecuatoriano de Normalización (INEN) y al diseño
universal.
Los estacionamientos de uso público y privado tendrán
espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean
conducidos por personas con discapacidad físico-motora,
ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones
o ascensores, en los porcentajes que establezcan las
ordenanzas y el reglamento.
En el caso de los sistemas de estacionamiento tarifados
creados por los gobiernos autónomos descentralizados se
destinará un porcentaje de parqueaderos claramente
identificados mediante señalización y color, de conformidad
con el reglamento de la presente Ley.
El porcentaje señalado en los incisos anteriores no será
inferior al dos por ciento (2%) del total de parqueos
regulares de la edificación o de la zona tarifada.
Artículo 59.- Asistencia de animales adiestrados.- Las
personas con discapacidad tienen derecho a ser
acompañadas por auxiliares animales debidamente
entrenados y calificados para cubrir sus necesidades. La
permanencia y acompañamiento podrá efectuarse en los
espacios y ambientes que permite el acceso a personas.
Ninguna disposición pública o privada podrá impedir la
libre circulación y el ejercicio de este derecho, a excepción
de los centros de salud.
Los animales adiestrados deberán ser debidamente
certificados por la autoridad sanitaria competente.
PARÁGRAFO 1°
DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Y AL
TRANSPORTE PÚBLICO Y COMERCIAL
Artículo 60.- Accesibilidad en el transporte.- Las
personas con discapacidad tienen derecho a acceder y
utilizar el transporte público.
Los organismos competentes en tránsito, transporte terrestre
y seguridad vial en las diferentes circunscripciones
territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos
permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán
y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de
transporte para personas con discapacidad dictadas por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y
establecerán medidas que garanticen el acceso de las
personas con discapacidad a las unidades de transporte y
aseguren su integridad en la utilización de las mismas,
sancionando su inobservancia.
Se adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren
la adaptación de todas las unidades de los medios de
transporte público y comercial que sean libres d