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ARTICULOS QUE GUARDAN RELACION CON LA  CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR
 
(Publicado en el R. O. No. 449 del lunes 20 de octubre de 2008)
 
 
 
TÍTULO II: DERECHOS
 
Capítulo primero
Principios de aplicación de los derechos
 
Art. 11.-El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o
colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su
cumplimiento.
 
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
 
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad,
sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación.
 
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real
en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de
desigualdad.
 
Capitulo segundo
Sección tercera
Comunicación e información
 
Art. 16.-Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en
todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su
propia lengua y con sus propios símbolos.
 
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
 3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de
estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas
libres para la explotación de redes inalámbricas.
 
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial
y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
 
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo
de la comunicación.
 
Capítulo tercero
Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
 
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán
atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma
atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad.
 
Sección tercera
Movilidad humana
 
Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido
desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria
emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento,
vivienda y servicios médicos y sanitarios.
 
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos
menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán
asistencia humanitaria preferente y especializada.
 
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de
origen de forma voluntaria, segura y digna.
 
Sección Quinta
Niñas, Niños y Adolescentes
 
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a
las niñas, niños y adolescentes:
 
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y
cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos. 2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se
prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de
erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los
adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni
realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo
personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás
actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
 
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan
discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación
regular y en la sociedad.
 
Sección sexta
Personas con discapacidad
 
Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de
manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
 
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de
medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que
requieran tratamiento de por vida.
 
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las
correspondientes ayudas técnicas.
 
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y
espectáculos.
 
4. Exenciones en el régimen tributario.
 
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus
capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación
en entidades públicas y privadas.
 
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias
para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su
vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por
sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente,
dispondrán de centros de acogida para su albergue.
 
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su
integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su
educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán
trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con
discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las
condiciones económicas de este grupo.
 
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el
fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y
programas de enseñanza específicos
 
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus
familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
 
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán
las barreras arquitectónicas.
 
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre
ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
 
Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas
que aseguren:
 
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados
coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y
económica.
 
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita
iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en
todos los niveles de educación.
 
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y
descanso.
 
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la
ley.
 
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las
personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la
dependencia.
 
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las
personas con discapacidad severa.
 
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad.
 La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en
cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón
de la discapacidad.
 
Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad
que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y
recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.
 
Sección octava
Personas privadas de libertad
 
Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes
derechos:
 
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
 
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
 
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la
privación de la libertad.
 
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su
salud integral en los centros de privación de libertad.
 
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales,
alimenticias y recreativas.
 
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres
embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas
mayores, enfermas o con discapacidad.
 
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes,
personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su
cuidado y dependencia.
 
Capítulo quinto
Derechos de participación
 
Art. 61.-Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
 
1. Elegir y ser elegidos.
 
2. Participar en los asuntos de interés público.
 
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
 
4. Ser consultados. 5. Fiscalizar los actos del poder público.
 
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
 
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades,
y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativa,
pluralista y democrática, que garantice su participación, con criterios de equidad y
paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad y participación intergeneracional.
 
Art. 62.-Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto
Universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
 
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán
su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria
ejecutoriada.
 
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de
edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que
habitan en el exterior, las integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y
las personas con discapacidad.
 
 
Capítulo sexto
Derechos de libertad
 
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
 
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
 
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición,
agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo,
descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales
necesarios.
 
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
 
a. La integridad física, psíquica, moral y sexual.
 
b. Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará
las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de
violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes,
personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en
situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la
violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
 Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el
juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de
odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas
con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades,
requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores
especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.
 
 
TITULO IV: PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
 
Capítulo tercero
Sección segunda
Consejos nacionales de igualdad
 
Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de
asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los
consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas
de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y
movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se
coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos
especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.
 
Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria,
por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien
represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de
integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de
alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
 
CAPITULO VI: RÉGIMEN DE DESARROLLO
 
Capitulo sexto
Sección tercera
Formas de trabajo y su retribución
 
Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al
trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los
empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar
su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con
discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.
 
Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de
autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares.
 
El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las
necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil,
de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las
personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará
la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico
y en las obligaciones familiares.
 
La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las
personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar,
conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
 
 
CAPITULO VII: RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR
 
Capítulo primero
Inclusión y equidad
 
Art. 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus
habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios
reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no
discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión,
discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad.
 
La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo
con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y
los del sistema nacional de inclusión y equidad social.
 
El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la
adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas,
niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas
y comunitarias.
 
Sección tercera
Seguridad Social
 
Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad,
maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez,
discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de
las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red
pública integral de salud.
 
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con
independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que
realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con
aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada. 
Art. 373.- El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para
proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se
financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del
sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o
jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su
fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección
contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
 
Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del
seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
 
Sección sexta
Cultura física y tiempo libre
 
Art. 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que
comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que
contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará
el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial
y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en
competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y
Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
 
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas
actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y
deberán distribuir de forma equitativa
 
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
SEXTA
 
Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres,
pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán
en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y
funciones a la Constitución.
Un  aporte  de La Promotora de Comunicadores con Discapacidad Visual y Baja visión "FUNDACIÓN PROCODIS" ,contribuyendo  a la  difusión.

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